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IGLESIA CATÓLICA: El
consentimiento matrimonial
Como
ya quedó dicho, la causa del matrimonio es el consentimiento
que los contrayentes, hábiles jurídicamente,
se manifiestan de modo legítimo. Por lo tanto,
ninguna autoridad humana puede suplirlo (cfr. CIC, c.
1057, c. 1).
El matrimonio in fieri, por el que los contrayentes entran
en el estado matrimonial matrimonio in facto esse es,
por su misma naturaleza, un contrato, y nada puede reemplazar
ese contrato o, lo que es igual, el libre consentimiento
por el que se realiza.
El consentimiento debe reunir algunas
características:
a) Verdadero: no puede tratarse
de un consentimiento fingido, o simulado, hecho a modo
de juego.
Si se diera el caso de manifestar exteriormente el consentimiento,
pero con el propósito interno de no contraer matrimonio,
o de contraerlo pero sin obligarse, el matrimonio sería
nulo.
Para probar la invalidez del matrimonio en ese caso,
habría que probar el engaño, lo cual no
es fácil, ya que el consentimiento interno se presume
en conformidad a las palabras o signos manifestados al
celebrarse el matrimonio (cfr. CIC, c. 1101).
b) Libre y deliberado: por
tanto, no puede ser producto de la fuerza, el miedo o
el error, como detallaremos más adelante.
c) De presente: por pertenecer
a la esencia del matrimonio, no basta el consentimiento
de futuro, que en realidad no viene a ser sino una promesa
de matrimonio.
d) Mutuo y simultáneo: los
esposos se han de entregar mutuamente su aceptación,
y esa entrega y aceptación han de realizarla al
mismo tiempo.
e) Con una manifestación
externa y legítima:
externa: en caso contrario no es posible
conocer la entrega que el matrimonio supone, ni su aceptación;
de ordinario, salvo imposibilidad física, se exigen
las palabras, que son los signos más inequívocos
(cfr. CIC, c. 1104)
legítima: ha de realizarse en conformidad con los
requisitos exigidos por el derecho eclesiástico.
En caso de ausencia, esta manifestación se puede
hacer también a través de un procurador:
por poderes, como se dice a veces (cfr. CIC, c. 1105)
f) Absoluto: significa que,
en principio, no debe ponerse ninguna condición.
Sin embargo, por ser el matrimonio un contrato, es lógico
que en algunas circunstancias sea lícito poner
condiciones; por esto trataremos más específicamente
del consentimiento condicionado.
El consentimiento condicionado
El matrimonio que se contrae bajo condición es
aquel en que la voluntad de una o de las dos partes es
no contraer el vínculo sin que se cumpla o verifique
un acontecimiento determinado que recibe el nombre de
condición.
No está permitido poner ninguna condición
de futuro (p. ej., si consigues graduarte, si recibes
esa herencia, etc.). En estos casos, la eficacia del consentimiento
permanecería en suspenso y el vínculo adquiriría
validez sólo al momento en que la condición
se cumpliera; como se entiende con facilidad, daría
origen a situaciones anómalas y extrañas.
Se admite la validez de las condiciones de presente (p.
ej., si tienes dinero, si eres virgen), y de pasado (p.
ej., si no has tenido tal o cual enfermedad). En este
caso es necesario contar antes con el permiso escrito
del obispo del lugar, y el matrimonio es válido
o no, según se cumpla o no la condición
puesta (cfr. CIC, c. 1102).
El matrimonio contraído con una condición
que va contra la esencia del matrimonio es nulo; una condición
de este tipo supone una contradicción.
Sería inválido, p. ej., el matrimonio contraído
con la condición de evitar totalmente los hijos;
o de tener un hijo y después abusar del matrimonio;
o de poder divorciarse más adelante si las cosas
no funcionan; o de vivir de modo promiscuo con otra pareja,
etc.; estas condiciones hacen nulo el matrimonio si se
ponen expresamente, no si permanecen en el fuero interno.
Forma Canónica
La exigencia de una forma canónica ordinaria -emitir
el consentimiento ante un testigo cualificado y dos testigos
comunes- no es de índole teológica, sino
eclesiástica. Es una ley positiva conveniente por
la relevancia social y eclesial del matrimonio, pero constituye
una conveniencia, elevada a exigencia jurídica
invalidante al margen de la sacramentalidad. No deben
confundirse la forma canónica (jurídica)
o ritual (litúrgica) con la forma sacramental.
Como se ha referido, esta se limita a la mutua manifestación
del consentimiento conyugal.
DEFECTOS DEL CONSENTIMIENTO
a) El error
Por el mismo derecho natural, y como suele suceder con
cualquier contrato, sólo un error substancial
hace nulo el matrimonio (cfr. S. Th., Suppl. q. 51,
a. 1).
Se entiende por error tomar como verdadero lo que es
falso.
En el caso del matrimonio, el error substancial puede
ser de tres tipos:
1. Sobre la esencia del matrimonio:
para no caer en este error basta que los contrayentes
sepan que el matrimonio es:
- un consorcio, es decir, que implica
aquel sentido de unión de tener un destino, proyecto
o suerte común, permanente o estable, sin ser
necesario el estricto conocimiento de la indisolubilidad.-
entre el varón y la mujer, ordenada a la procreación
de los hijos, mediante ‘cierta cooperación
sexual’, sin ser preciso un conocimiento completo
de los pormenores de la cópula.
Todos los conocimientos anteriores se presumen a partir
de la pubertad (cfr. CIC, cc. 1096 y 1099).
2. Sobre la persona del otro cónyuge: éste
es un caso que en la práctica sólo puede
ocurrir cuando el matrimonio se realiza a través
de un procurador, pues en los otros casos los contrayentes
se conocen personalmente (cfr. CIC, c. 1097)
3. Sobre alguna cualidad de la persona (p. ej., su
estado económico, edad, salud, etc.)
Este error siempre es considerado accidental y por
eso no inválida el matrimonio sino cuando esa
cualidad hubiera sido expresamente estipulada como condición
sine qua non, entonces se trataría m s bien de
un consentimiento condicionado (cfr. CIC, c. 1097 c.
2).
b) El miedo
Es el miedo un sentimiento interno producido por un
peligro inminente o futuro:
puede ser grave o leve, según
la importancia de los peligros que amenazan, y relativa
o absolutamente grave, según que los peligros
sean graves en sí mismos, o que sin serlo supongan
en la persona que los sufre una fuerte agitación
interior.
En el caso del matrimonio, puede establecerse el siguiente
principio: es inválido el matrimonio contraído
bajo una fuerza o miedo grave, causado de modo extrínseco
e injusto, con el objeto de obligar a contraer matrimonio
(cfr. CIC, c. 1103).
Había que recalcar que:
el miedo o la fuerza han de ser graves, ya sea en sí
mismos, o ya en relación a la persona que los
sufre, deben ser causados exteriormente (no lo sería,
p. ej., el miedo a quedarse soltera) han de ser causados
de modo injusto (p. ej., un padre puede amenazar con
llevar a los tribunales a quien ha violado a su hija,
o amenazar con matarlo; el miedo causado por la amenaza
de lo primero sería justo, pero no así
el originado por la amenaza de muerte) han de ser causados
con el fin de obligar a contraer matrimonio.
El matrimonio contraído con miedo y en esas
condiciones sería inválido; al menos hasta
que desaparecido el miedo, el cónyuge preste
su consentimiento de la manera prevista por el derecho.
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