Impedimentos de parentesco
Los cuatro impedimentos siguientes -llamados de parentesco-
son un modo que el derecho aporta para vigilar y proteger
a la familia. Su objetivo es precisamente: tutelar la
dignidad familiar de manera que las relaciones que naturalmente
surgen en el seno de la familia no traspasen sus límites
propios, y, por tanto, no se desnaturalicen.
Al mismo tiempo tienen también como -finalidad
contribuir a que la familia cristiana- y por tanto la
comunidad eclesial- se amplíe cada vez más
a través de vínculos matrimoniales en que
personas que no pertenecen al reducido ámbito de
una familia concreta.
El actual Código de Derecho Canónico ha
introducido una novedad importante, al abandonar el tradicional
modo de computar el parentesco. Ahora los grados son tantos
cuantas son las personas en ambas líneas, descontando
el tronco: p. ej., tío y sobrino son parientes
consanguíneos en grado tercero. Ejemplificando
este caso, tenemos:
Línea es la serie de personas que proceden unas
de otras en forma sucesiva.
Tronco es la persona o personas de las cuales proceden
los consanguíneos; se le llama también tronco
común por confluir en él los precedentes
generacionales de los parientes.
En algunos casos estos impedimentos son de derecho natural
(ciertamente entre padres e hijos, y muy probablemente
entre demás ascendientes y descendientes, y entre
hermanos), mientras que en otros casos son de derecho
eclesiástico, que tienen en cuenta los factores
históricos y culturales a cuya influencia se ve
sometida la familia.
a) Consanguinidad (cfr. CIC, c. 1091)
Los rasgos fundamentales de este impedimento son los
siguientes:
es siempre impedimento en línea recta (padres,
hijos, etc.)
es línea colateral hasta el cuarto grado inclusive
(primos hermanos).
b) Afinidad (cfr. CIC, c. 1092)
Se entiende por afinidad el parentesco o vínculo
legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos
del otro (no entre los consanguíneos del uno y
los consanguíneos del otro).
Los principios generales que han
de tenerse en cuenta son:
Sólo es impedimento en línea recta; no
lo es en línea colateral (p. ej., supondría
impedimento pretender matrimonio con la madre de la difunta
esposa, pero no con su hermana)
su dispensa corresponde al obispo.
Pública honestidad (cfr. CIC, c. 1093)
Este impedimento surge de la casi afinidad que existe
entre: quien ha contraído un matrimonio inválido
y los consanguíneos del otro contrayente; quienes
viven en concubinato público y notorio y los consanguíneos
de la otra parte.
Sobre este impedimento hay que
hacer notar:
No es necesario que el matrimonio inválido o el
concubinato haya sido consumado, basta que se haya instaurado
la vida en común.
Su aplicación se reduce al primer grado en línea
recta; puede dispensarlo el obispo del lugar.
d) Parentesco legal (cfr. CIC, c. 1094)
Es el parentesco que nace de la adopción legal,
y supone un impedimento para quienes están unidos
por él en línea recta (padrastro-hijastra;
madrastra-hijastro), o en segundo grado de línea
colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable
por el obispo del lugar.
Por razón de incapacidad
física.
Edad (cfr. CIC, c. 1083)
La edad mínima que se requiere para contraer matrimonio
es de 16 años cumplidos para los varones, y de
14, también cumplidos, para las mujeres.
Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe
su dispensa, que corresponde al obispo del lugar, la base
del impedimento es asegurar, en la medida de lo posible,
la necesaria madurez biológica de quienes van a
contraer matrimonio.
Impotencia (cfr. CIC, c. 1084)
Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente
el acto conyugal.
Jurídicamente se distingue de la esterilidad:
con este nombre se designan los defectos que hacen imposible
la generación, pero sin afectar al acto conyugal,
la esterilidad no constituye ningún impedimento.
La impotencia puede ser originada por causas psíquicas
(así sucede en la inmensa mayoría de casos),
y entonces raramente es perpetua, o por causas corporales,
entre las segundas se encuentran determinadas enfermedades
funcionales, carencias o atrofias de los órganos
genitales, en el hombre o en la mujer.
Puede darse la impotencia de modo absoluto o relativo,
según impida la realización del acto conyugal
con cualquier persona del otro sexo, o solamente con algunas.
Es posible también que se origine de modo antecedente
al matrimonio, o consecuentemente a él, es decir,
adquirida después.
Los tres requisitos que el derecho canónico exige
para que la impotencia constituya un impedimento para
el matrimonio son:
que sea antecedente al matrimonio;
que sea perpetua, lo que en sentido jurídico quiere
decir incurable por medios ordinarios, lícitos
y no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales
para la salud;
cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza
moral.
Por razón de delito Crimen
Crimen (cfr. CIC, c. 1090)
Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos
tres casos:
- conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte
al propio cónyuge
- conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge
de aquel con quien se desea contraer matrimonio
- conyugicidio con cooperación mutua
Para que quienes se encuentran en alguno de estos tres
casos contraigan el impedimento es necesario:
- que los interesados uno o los dos, según los
casos causen la muerte del cónyuge directamente
o por medio de terceras personas
- que realmente muera el cónyuge
- que el acto se haya realizado con el fin de contraer
matrimonio
Por incompatibilidad jurídica.
Ligamen o vínculo- Disparidad de culto
Ligamen o vínculo (cfr. CIC, c. 1085)
Recibe este nombre la inhabilidad para contraer un nuevo
matrimonio mientras permanece el vínculo de un
matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
Es un impedimento de derecho natural, al ser consecuencia
de las propiedades esenciales del matrimonio especialmente
de la unidad; además de que han sido expresamente
confirmadas por la Revelación: cfr. Gen., 2, 24;
Mt. 19, 4-9: Mc. 10, 2-12; Lc. 16, 18; I Cor. 7, 4; 10,
39; Ef. 5, 32; Rom. 7, 3; este impedimento no puede cesar
por dispensa, sino únicamente por la muerte de
uno de los cónyuges.
Antes de contraer un nuevo matrimonio es necesaria la
declaración de la muerte del cónyuge anterior.
La declaración ha de hacerla la autoridad eclesiástica,
ya que con frecuencia la autoridad civil es excesivamente
benigna en esta materia.
Disparidad de culto (cfr. CIC, c. 1086; Catecismo, nn.
1633 a 1637)
Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer
matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada.
Si una de las partes pertenece a una confesión
cristiana no católica y ha recibido válidamente
el bautismo, el matrimonio es ilícito aunque válido.
Para la licitud se requiere la dispensa del obispo, que
pedir condiciones similares a las que mencionaremos abajo.
Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el Código
los legisla en los cc. 1124 a 1129.
Desde el punto de vista canónico, el no bautizado
se encuentra en la condición de infiel y esa condición,
en principio, resulta incompatible con el sacramento del
matrimonio por el peligro que supone para la fe del cónyuge
católico y de los hijos.
La fe, en efecto, es un don tan grande que origina en
quienes lo poseen el deber de tutelarla y conservarla,
de ahí que la Iglesia establezca este impedimento
matrimonial.
Al mismo tiempo, es evidente que también el no
bautizado tiene el ius connubi, derecho a contraer matrimonio
y ésta es la razón por la que se prevé
la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reúnen
determinadas condiciones.
Los requisitos para que el obispo del lugar pueda conceder
la dispensa son (cfr. CIC, c. 1125):
- que el cónyuge católico se declare dispuesto
a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa sinceramente
poner todos los medios para bautizar y educar en la fe
católica a los hijos
- que el otro cónyuge no bautizado está
informado de las promesas que debe hacer el bautizado,
y de las obligaciones que tiene; que los dos contrayentes
sean instruidos sobre los fines y propiedades del matrimonio,
que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Por incompatibilidad jurídica.
Ordenación sacerdotal
Ordenación sacerdotal (cfr. CIC, c. 1087)
Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio
quienes han recibido la ordenación sacerdotal.
Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico
que, sin pertenecer a la estructura constitucional del
sacerdocio, se apoya en la Sagrada Escritura (cfr. Mt.
19, 12: Lc. 18, 28-30; I Cor. 7, 32-34; etc.); goza de
una tradición que se remota por lo menos al siglo
IV, y ha sido confirmado repetidas veces por el Magisterio
oficial de la Iglesia (cfr. p. ej ., Const. Lumen gentium,
n. 29; Decr. Presbyterorum ordinis, n. 16; Enc. Sacerdotalis
coelibatus de Paulo VI; etc.); el canon 277 lo prescribe
expresamente para los clérigos a partir de diaconado.
El sacerdote que atenta matrimonio (es decir, intenta
casarse), aunque sea sólo civilmente, queda suspendido
(prohibición parcial o total de ejercer la potestad
de orden, la de r‚gimen o el oficio: cfr. CIC, c.
1333); y si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo
penas (cfr. CIC, c. 1394).
Podría en algunos casos darse la pérdida
del estado clerical, o de la condición jurídica
de clérigo (cfr. CIC, c. 290). En esos casos, sin
embargo, la pérdida del estado clerical no lleva
consigo la dispensa de la obligación de vivir el
celibato, por lo que una persona en esas condiciones no
puede contraer matrimonio.
La dispensa del celibato sólo puede concederla
el Romano Pontífice (cfr. CIC, c. 291).
F. Voto o profesión religiosa (cfr. CIC, c. 1088)
Este impedimento afecta a quienes han contraído
un voto público perpetuo de castidad en un instituto
religioso.
Para que se dé el impedimento
es necesario:
- que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo
que no se incluye aquí ningún otro tipo
de promesas o juramentos
- que sea un voto público, es decir, recibido en
nombre de la Iglesia por el superior legítimo (cfr.
CIC, c. 1192 &1)
- que sea emitido en un instituto religioso
Cabe su dispensa, aunque está reservada al Romano
Pontífice (cfr. CIC, c. 1078 & 2).
Si un religioso atenta matrimonio incurre en entredicho
(censura por la que, sin perder la comunión con
la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados)
y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. CIC,
cc. 1394 y 694).
G. Rapto (cfr. CIC, c. 1089)
Se entiende por rapto el traslado o la retención
violenta de una mujer, con la intención de contraer
matrimonio con ella.
Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento
y que se mantiene en la actual legislación canónica,
a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresión
en los trabajos preparatorios, porque "no es tan
infrecuente como podría parecer a simple vista".
Los elementos que configuran el impedimento son los siguientes:
debe tratarse de un varón raptor y de una mujer
raptada, y no al revés;
el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer,
contra su voluntad, a otro lugar, como la retención
violenta en el lugar en que ya se encontraba;
la intención de contraer matrimonio puede preceder
al traslado o retención, o aparecer después
en el raptor.
Para que cese el impedimento basta que coincidan de modo
objetivo y real, dos elementos:
- separación de la mujer de su raptor
- colocación de la mujer en un lugar seguro y libre.
Los calificativos seguro y libre hacen relación
al lugar y no al estado de ánimo de la mujer raptada.