Artículo 45.- Son nulos los matrimonios formalizados:
Artículo 46.- La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:
Artículo 47.- La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e incisos 2) y 3) del artículo 45. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho. En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación. El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
Artículo 48.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los derechos previstos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe. Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.