Código Civil de la República Argentina: Derechos Personales en las relaciones civiles – Del matrimonio
Artículo 166. Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4to La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to El matrimonio anterior, mientras subsista;
7mo Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del Artículo 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Artículo 168. Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Artículo 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1ro La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2do La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3ro La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4to La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Artículo 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Artículo 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
