CĂ³digo Civil de la RepĂºblica Argentina: Derechos Personales en las relaciones civiles – De la sociedad conyugal
ArtĂculo 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirĂ¡ efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artĂculo siguiente.
ArtĂculo 173. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentaciĂ³n que acredite el consentimiento del ausente sĂ³lo podrĂ¡ ser ofrecida dentro de los noventa (90) dĂas de la fecha de su otorgamiento.
ArtĂculo 174. El matrimonio a distancia se reputarĂ¡ celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberĂ¡ verificar que los contrayentes no estĂ¡n afectados por los impedimentos legales y juzgarĂ¡ las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial pĂºblico a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrĂ¡ recurrir al juez competente.
ArtĂculo 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. TambiĂ©n lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufriĂ³, no habrĂa consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la uniĂ³n que contraĂa. El juez valorarĂ¡ la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.Â
