Argentina: Oposición a la celebración del matrimonio

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Código Civil de la República Argentina: Derechos Personales en las relaciones civiles – Del matrimonio

Artículo 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

Artículo 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

  • Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
  • A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
  • Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
  • A los tutores o curadores;
  • Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Artículo 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.

Artículo 179. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

Artículo 180. Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

Artículo 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

  • El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
  • El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
  • El impedimento en que funda su oposición;
  • Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
  • Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Artículo 182. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio. Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Artículo 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio. Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

Artículo 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo 185. Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al Ministerio Fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia. 

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