Código de Familia
Artículo 84. (Falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.
Artículo 85. (Interdiccón). El matrimonio del interdicto declarado o de aquél cuya interdicción se declara después por enfermedad que existía a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público.Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.
Artículo 86. (Violencia y error). El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.
Artículo 87. (Falta de asentimiento). El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el Artículo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesitaba.La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando ha transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.
Artículo 88. (Impotencia). La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.
Artículo 89. (Prescripción de la acción de anulabilidad relativa). La acción de anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad.La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquélla cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que se celebra el matrimonio.
