Bolivia: De la terminación de la comunidad

Tabla de contenido

Código de Familia

Artículo 123. (Causas). Termina la comunidad de gananciales:

  • Por la muerte de uno de los cónyuges.
  • Por la anulación del matrimonio.
  • Por el divorcio y la separación de los esposos.
  • Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

Artículo 124. (Casos en que procede la separación judicial de bienes). Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último. La separación extrajudicial es nula.

Artículo 125. (Interés de la familia). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.

Artículo 126. (Efecto de la separación). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la medida de sus recursos. Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.

Artículo 127. (Cesación de la separación). La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges. En ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.

Artículo 128. (Remisión). La separación de bienes y liquidación de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código.

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