Código Civil
Artículo 118. (Cargas familiares). Son cargas de la comunidad.
- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
- Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines.
- El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional.
- Los gastos funerarios y de luto que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si las hubiere.
- Las deudas contraídas por el marido y la mujer, durante el matrimonio, en interés de la familia.
Artículo 119. (Cargas patrimoniales). Son también de cargo de la comunidad:
- Los gastos de administración de la comunidad de gananciales.
- Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes.
- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios.
- Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.
- Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.
Artículo 120. (Pago de las cargas). Las cargas de la comunidad se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.
Artículo 121. (Deudas del marido y de la mujer). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.
Artículo 122. (Responsabilidad civil). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
