Bolivia: De las cargas de la comunidad

Tabla de contenido

Código Civil

Artículo 118. (Cargas familiares). Son cargas de la comunidad.

  1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
  2. Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines.
  3. El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional.
  4. Los gastos funerarios y de luto que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si las hubiere.
  5. Las deudas contraídas por el marido y la mujer, durante el matrimonio, en interés de la familia.

Artículo 119. (Cargas patrimoniales). Son también de cargo de la comunidad:

  1. Los gastos de administración de la comunidad de gananciales.
  2. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes.
  3. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios.
  4. Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.
  5. Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.

Artículo 120. (Pago de las cargas). Las cargas de la comunidad se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.

Artículo 121. (Deudas del marido y de la mujer). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.

Artículo 122. (Responsabilidad civil). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

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