Bienes comunes por modo directo.
Son bienes comunes:
- Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
- Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos.
- El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.
- Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
Bienes comunes por subrogación.
Son asimismo bienes comunes:
- Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
- Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer.
- Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
Presunción de comunidad.
En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
Administración de los bienes comunes.
Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.
Administración de las ganancias obtenidas por el ejercicio de una profesión u oficio.
Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aún disponer libremente las ganancias que obtengan por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que no sea en perjuicio de la comunidad.
Disposición de los bienes comunes.
Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
Otros contratos comprendidos en la determinación anterior
Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, como el comodato, el arrendamiento y la anticresis.
