Código de familia
Artículo 44. (Edad) El varón antes de los dieciseis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio. El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 45.- (Salud mental). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental. Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 46.- (Libertad de estado). No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior.
Artículo 47.- (Consanguinidad). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos.
Artículo 48.- (Ausencia de afinidad). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aún en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.
Artículo 49.- (Prohibición por vínculos de adopción). El matrimonio está igualmente prohibido:
- Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes.
- Entre los hijos adoptivos de una misma persona.
- Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante.
- Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex-cónyuge del adoptado. Concurriendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º.
Artículo 50.- (Inexistencia de crimen). Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra. Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.
Artículo 51.- (Terminación de la tutela). El tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tutela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad parental, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.
Artículo 52.- (Plazo para nuevo matrimonio de la mujer). La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido. El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento.
Artículo 53.- (Asentimiento para el menor). El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez. Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro. En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente. El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.
Artículo 54.- (Permiso para los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular). Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad.
