Aspectos Generales:
Nuestro Código Civil define al matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Ahora, si bien se trata de un acto voluntario entre dos personas, generalmente jóvenes y con el futuro por delante, no es menos cierto que da comienzo a una nueva familia que trascenderá el mero ámbito de los cónyuges y dará lugar a un conjunto de efectos, que en el caso del derecho se sistematizan de la siguiente manera:
- Derechos y obligaciones reciprocas entre los cónyuges que surgen de la relación personal entre estos;
- Filiación, esto es el conjunto de derechos y obligaciones relativos a los hijos;
- Regímenes patrimoniales, relativo al aspecto económico de la relación entre los cónyuges.
En este artículo nos referiremos al tercero de estos efectos, y solo de una manera general. Este artículo no pretende ser un estudio acabado sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio, sólo una visión general.
Importancia de la Materia:
El tema de las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio normalmente es dejado de lado a la hora de decidir los detalles del matrimonio. No suele considerarse la importancia y los efectos que la elección informada y libre de un régimen patrimonial va a acarrear al nuevo matrimonio, tanto en sus relaciones recíprocas, como respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros. Además, es un aspecto que a diario es sembrado por dudas y perjuicios.
La elección de uno u otro régimen patrimonial del matrimonio tendrá efectos en cuanto a quien va a administrar los bienes de los cónyuges, cuando se requerirá algún tipo de autorización especial, va a definir la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, tendrá igualmente efectos en cuanto a la situación en que quedarán el o los cónyuges a la hora de poner término al régimen (ya sea por muerte, cambio de régimen patrimonial cuando proceda, disolución del vínculo matrimonial) etc.
Enumeración:
En la actualidad es posible encontrar en nuestra legislación tres regímenes patrimoniales del matrimonio:
- Sociedad Conyugal.
- Separación total de bienes.
- Participación en los gananciales.
La sociedad conyugal, que es el sistema mas comúnmente elegido por los matrimonios chilenos, es el sistema supletorio en nuestro código, es decir, si los contrayentes nada dicen en el acto del matrimonio, se entenderá que optan por la sociedad conyugal. De esta forma si lo que se busca es la separación de bienes o la participación en los gananciales, deberán pactarlo expresamente, normalmente señalándoselo al funcionario competente que oficie la ceremonia civil. En cuanto a las personas que hayan contraído matrimonio en el extranjero, en nuestro país se mirarán como separadas totalmente de bienes a menos que decidan inscribir su matrimonio en Chile y acuerden someterse a un régimen de sociedad conyugal o a uno de participación en los gananciales.
Sociedad Conyugal:
La sociedad conyugal es el régimen de sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de estipulación en contrario. Se trata de una figura en donde se crean una serie de patrimonios diversos, que son principalmente lo siguientes:
- Patrimonio Social;
- Bienes propios del marido;
- Bienes propios de la mujer;
- Patrimonio Profesional o industrial de la mujer.
La característica fundamental de la sociedad conyugal está dada por el hecho de que es el marido el que normalmente administra tanto sus bienes propios, como los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. El marido los administra con una amplísima libertad, sin tener que rendir cuenta de su gestión. Tan sólo ve limitada su capacidad de administración por el hecho de exigirle la ley contar con la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, para poder gravar, enajenar, prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales o de la mujer, arrendarlos por lapsos largos, ceder los derechos hereditarios de la mujer, entre otras.
Como se puede ver, el papel de la mujer bajo la sociedad conyugal es bastante limitado. Ella ni siquiera puede administrar o disponer sus bienes propios, y menos los sociales. Tan sólo debe concurrir en determinados actos autorizando al marido. Esto no quiere decir que ella no sea plenamente capaz, es sólo que por el hecho de adoptar este régimen patrimonial, se ve inhibida de administrar sus bienes y los sociales.
Como consecuencia de ser el marido el que administra los bienes sociales y los de la mujer, la Ley prohíbe, con algunas excepciones, la contratación entre los cónyuges. De esta forma los esposos no podrán celebrar sociedades civiles o comerciales entre ellos, no podrán celebrar compraventas, permutas, arrendamientos, donaciones y una gran gama de actos y contratos.
Con todo, la mujer que ejerce un trabajo separado del de su marido, esto es que trabaja independientemente de su cónyuge, administrará con plenas facultades y sin ninguna injerencia del marido los bienes que sean fruto de su trabajo (remuneraciones, sueldos, etc.) y los que con este dinero adquiera. Los puede enajenar, gravar, etc. Cuando actúa dentro de este patrimonio (comúnmente llamado patrimonio del art. 150) no obliga los bienes sociales ni los del marido, salvo cuando éste se haya constituido en fiador o codeudor solidario. Tal como dice el Código Civil, se le considera separada de bienes respecto del ejercicio de este empleo o profesión.
La sociedad conyugal puede disolverse por las siguientes causales:
- Muerte de uno de los cónyuges.
- Sentencia judicial que declara el divorcio perpetuo.
- Sentencia que declara la separación judicial de bienes.
- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
- Por el pacto celebrado entre los cónyuges para reemplazar la sociedad conyugal ya sea por un régimen de separación total de bienes o uno de participación en los gananciales.
Una vez disuelta la sociedad conyugal, por una de la causales legales, se forma una comunidad entre los cónyuges, entre un cónyuges y los herederos del otro o entre los herederos de ambos. A continuación debe procederse a la liquidación de la misma, esto es, el conjunto de operaciones que tienen por objeto el que los cónyuges retiren sus bienes propios, se liquiden y cancelen las recompensas y demás indemnizaciones a que hubiere lugar y que se haga una división del pasivo y el activo entre los copartícipes de la sociedad conyugal.
Separación Total de Bienes:
En el caso de la separación de bienes “cada cónyuge conserva el dominio que poseía al contraer matrimonio y de los que durante él adquiera, administrándolos con total independencia”. En este caso no se forma ningún patrimonio común. Como se puede observar, este sistema constituye la antítesis de la sociedad conyugal. De esta forma cada cónyuge responde de sus propias obligaciones.
En todo caso, los cónyuges casados bajo este régimen deberán proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
¿Cuándo se puede pactar?
Recordemos que en principio la ley estima que los contrayentes optan por la sociedad conyugal, a menos que pacten expresamente la separación de bienes o la participación en los gananciales. Excepcionalmente, si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, se le considerará separado de bienes para todos los efectos legales en nuestro país. De esta forma, en general, la separación de bienes debe acordarse expresamente.
La separación total de bienes puede acordarse tanto antes como en el acto mismo del matrimonio. Además si los cónyuges han pactado la sociedad conyugal o la participación en los gananciales, pueden en cualquier momento ponerle término acordando la separación de bienes.
Con todo, la separación de bienes puede también decretarse por sentencia judicial, en los casos que señala la Ley, como por ejemplo, en caso de separación de hecho de los cónyuges, en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido, etc.
Participación en los Gananciales:
Este régimen, de reciente data y escaso conocimiento utilización por los matrimonios chilenos, fue creado por la Ley 19.335 de septiembre de 1994, y se caracteriza porque en él los patrimonios del marido y de la mujer se mantiene separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de los suyo. Es decir, durante la vigencia del régimen funciona prácticamente igual que el de separación total de bienes. La diferencia va a surgir a la hora de ponerle término al régimen.
Previamente es necesario determinar algunos conceptos básicos. Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Por lo tanto, “los gananciales son el resultado de la operación aritmética de comparar el valor del patrimonio de cada uno de los cónyuges en dos momentos específicos: el del inicio del régimen (patrimonio originario) y el de la terminación del régimen (patrimonio final). La comparación ha de hacerse en valor neto, esto es, se exige que se descuenten los pasivos constituidos por deudas u obligaciones”2. Es decir, la diferencia que existe entre el conjunto de bienes y obligaciones que tenía cada cónyuge al momento de iniciarse el régimen, y el que tenían al finalizar el mismo.
Para efectos de determinar el patrimonio originario, los contrayentes o los cónyuges, según corresponda, deberán hacer un inventario simple de sus bienes, el que será protocolizado por el oficial de registro civil al celebrar el matrimonio o al pactar el régimen durante la vigencia del vínculo. Si los contrayentes no tienen bienes al iniciarse el régimen, o tienen un patrimonio negativo, se considerará que tienen un patrimonio originario igual a cero. Ahora bien, al finalizar la vigencia del régimen, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades del excedente.
Por ejemplo: Mujer: P.O.= 100, P.F.=1.000, Gananciales = 900 Marido: P.O.= 200, P.F= 1.500, Gananciales = 1.300 Los gananciales se compensan hasta la concurrencia del de menor valor (900), quedando un excedente de 400. El cónyuge que obtuvo menos tiene derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. En el ejemplo, la mujer tiene derecho a que el marido, o sus herederos, le pague 200. Si el patrimonio final de un cónyuge fuera inferior al originario, sólo él soportará la pérdida. Como se ve, este régimen beneficia al cónyuge que perciba menos ingresos durante su vigencia o que no los reciba en absoluto, haciendo nacer en su favor un crédito por la mitad de los excedentes de gananciales del cónyuge más favorecido. Cabe señalar que por expresa mención de la ley, la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, como consecuencia del término de este régimen no constituye renta para efectos tributarios. Si bien dijimos que en este régimen cada cónyuge administra libre e independientemente sus bienes, hay una excepción. En consideración a que eventualmente se originará un crédito de gananciales a favor del otro cónyuge, ninguno podrá otorgar garantías personales, como ser fiador, aval o codeudor solidario, respecto de obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Al igual que en la separación total de bienes, en este régimen ambos cónyuges deben concurrir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, en proporción a sus facultades.
¿Cuándo se puede pactar este régimen?
La participación en los gananciales se puede pactar tanto antes del matrimonio como en el acto mismo. Además los cónyuges pueden, voluntariamente, durante la vigencia del matrimonio, sustituir la sociedad conyugal o la separación total de bienes (cuando esta ha sido pactada antes o en el acto mismo del matrimonio) por la participación en los gananciales.
