Código Civil
ARTICULO 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. (La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley General de Policía No.7410 del 26 de mayo de 1994) Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.
ARTICULO 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres. La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio de edicto en el “Boletín Judicial”. Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.
ARTICULO 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.
ARTICULO 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.
ARTICULO 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten: 1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes; 2) Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten; (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976). 3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y 4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16.
ARTICULO 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes de ese matrimonio.
ARTICULO 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente. No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
ARTICULO 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir. Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados. De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto. A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario. El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.
ARTICULO 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.
