Costa Rica: Efectos del matrimonio

Tabla de contenido

Código Civil

ARTICULO 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos.

ARTICULO 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.

ARTICULO 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.

ARTICULO 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.  

ARTICULO 36.- El matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad. Si se disuelve el vínculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad.

Ir arriba