Código Civil
ARTICULO 14. Es legalmente imposible el matrimonio:
- De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.
- Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
- Entre hermanos consanguíneos.
- Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado.
- Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
- Entre personas del mismo sexo.
- De la persona menor de quince años. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
ARTICULO 15.- Es anulable el matrimonio:
- En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;
- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva. (Así reformado este inciso por el artículo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
- (Este inciso fue Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
- Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y 5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.
ARTICULO 16.- Es prohibido el matrimonio:
- Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;
- De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo;
- De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y
- Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
ARTICULO 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.
ARTICULO 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva. (Así reformado por el artículo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 19.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
ARTICULO 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.
ARTICULO 21.- Para la celebración del matrimonio del menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La dispensa del asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa información sumarísima:
- Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente en estado de abandono; o si siendo huérfano, careciere de tutor; y
- Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el menor sufra los perjuicios que podría derivar de los delitos cuya acción o pena se extinguen con el matrimonio. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
ARTICULO 22.- Tratándose de menores sujetos a tutela, el tutor dará el consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no fueren razonables, el consentimiento podrá ser suplido por el Tribunal en la forma prevista en el artículo anterior.
