Cuba: Administración de los bienes

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Código de Familia

Artículo 35. Los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración, y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

Artículo 36. Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

Artículo 37. En todo lo no previsto en este Código, la comunidad matrimonial de bienes se regirá por las disposiciones generales que regulan la comunidad de bienes.

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