Código de Familia
Artículo 21.- Este artículo fue expresamente derogado por la Disposición Final Ter-cera de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843)
Artículo 22.- (Modificado) En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera, y con los efectos, según el caso, del artículo 18. Este artículo fue modificado por la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843)
Artículo 23.- Este artículo fue expresamente derogado por la Disposición Final Ter-cera de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843)
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