Código de Familia
Artículo 33. Serán de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:
- el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges;
- todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del con-sentimiento de ambos;
- las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren sujetos los bienes propios de cada cónyuge y los comunes;
- las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio.
Artículo 34.- El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.
