Cuba: Del matrimonio y su constitución

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Código de Familia

Artículo 2.- (Modificado) El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil. El segundo párrafo de este artículo fue modificado por la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág 843)

Artículo 3.- (Modificado) Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio, siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos. Esta autorización excepcional pueden otorgarla:

  • El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
  • el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
  • el tutor, si el menor estuviere sujeto a tutela;
  • los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, prefiriéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
  • uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
  • el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar al tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida. El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso. Este artículo fue modificado por el artículo 1 la Ley No. 9, de 22 de agosto de 1977 (G.O.O. No. 35 de 24 de agosto de 1977, pág. 481)

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