Código de Familia
Artículo 38.- La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido. Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial. Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.
Artículo 39.- Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.
Artículo 40.- Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 38, cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
Artículo 41.- No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otros similares.
Artículo 42.- En caso de que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal que conozca de! proceso sucesorio, autorizará, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente, para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores y, al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, las sumas que sean menester.
