Código de Familia
Artículo 7.- Los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código. Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extranjero, los matrimonios entre cubanos.
Artículo 8 al 17.- Estos artículos fueron expresamente derogados por la Disposi-ción Final Tercera de la Ley No. 51, “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843)
