Cuba: Régimen económico del matrimonio

Tabla de contenido

Código de Familia

Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código. Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el Artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

Artículo 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:

  • los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
  • los bienes y derechos adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
  • los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

Artículo 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

Artículo 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

  • los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
  • los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por TITULO lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
  • los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
  • las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagado en cierto número de plazos;
  • los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.
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