Código Civil
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no solo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
- La existencia de uno o más impedimentos legales;
- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;
- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en elArt. 329, numeral 4o.; y,
- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituída de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con élla, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del Ministerio Público. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.
