Ecuador: Matrimonio nulo

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Código Civil

Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la Ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se caso de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:

1o- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

2o- Nota: Numeral suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.

3o- Los impúberes;

4o- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

5o- Los impotentes;

6o- Los dementes;

7o- Los parientes por consanguinidad en línea recta;

8o- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad;

y,9o- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

Art. 96- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

1a- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

2a- Enfermedad mental que prive del uso de razón;

3a- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad;

y,4a- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

Art 97- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

Art. 98.- La acción de nulidad del matrimonio puede posponerse por los cónyuges o por el Ministerio Público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en error, el que se caso con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves.

Art. 98-A.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento que pueda ejercer la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1o.), 4o.), 7o.) y 8o.) del artículo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. Nota: Artículo agregado por Ley No. 43, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989. Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 88, publicada en Registro Oficial 492 de 2 de Agosto de 1990.

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