Código Civil
Art. 261.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la Ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.
Art. 262.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.
Art. 263.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los efectos del mismo no surtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quien, o de quien hubo el hijo.
Art. 264.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.
Art. 265.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
- Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título IX;
- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62; y,
- Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.
