Ecuador: Reglas relativas al hijo póstumo

Tabla de contenido

Código Civil

Art. 257. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al en que tuvo conocimiento de la muerte del marido; pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del Art. 250, inciso 2o.Nota: Ultimo inciso suprimido por Ley No. 43, publicado en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de 1989.

Art. 258. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.

Ir arriba