El Salvador: Capitulaciones matrimoniales

Tabla de contenido

Código de Familia

Concepto

Art. 84.- Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar o sustituir el régimen patrimonial del matrimonio. Tales convenios podrán celebrarse antes o después de contraerse el matrimonio, y no podrán contener estipulaciones contrarias a este Código y demás leyes de la República.

Formalidad

Art. 85.- Las capitulaciones matrimoniales deberán otorgarse en escritura pública, o en acta ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.

Capitulaciones otorgadas por menores

Art. 86.- Los menores que conforme este Código puedan casarse, podrán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero requerirán autorización de las personas que deban dar el asentimiento matrimonial.

Caducidad de estipulaciones

Art. 87.- Las capitulaciones matrimoniales producirán sus efectos a partir de la celebración del matrimonio, y quedarán sin valor, si aquel no fuere celebrado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Nulidad de capitulaciones

Art. 88.- Las capitulaciones matrimoniales serán nulas en los mismos casos en que lo son los actos y declaraciones de voluntad y, además, lo serán las celebradas en contravención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 84 y artículo 85.

Poder especial

Art. 89.- Las capitulaciones matrimoniales podrán celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública, en la que deberán constar las cláusulas que regulan el Régimen Patrimonial del Matrimonio.

De la misma manera podrá otorgarse la modificación, la sustitución o la terminación del régimen.

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