Código de la Familia
Cargas
Art. 66.- Son cargas de la comunidad diferida:
- Los gastos de familia y los de educación de los hijos comunes;
- Los gastos de sostenimiento y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando vivan en el hogar conyugal; en caso contrario los gastos derivados de estos conceptos serán siempre sufragados por la comunidad diferida, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación;
- Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a suministrar por ley a sus ascendientes;
- Los gastos de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes;
- Los gastos de administración ordinaria de los bienes propios de los cónyuges;
- Los gastos que ocasionare la explotación regular de los negocios o el desempeño del trabajo, empleo, profesión u oficio de cada cónyuge;
- Los gastos de establecimiento de los hijos comunes que los padres acordaren sufragar; y,
- Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la administración del hogar.
Obligaciones
Art. 67.- Los bienes en comunidad responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los cónyuges.
Obligaciones de compensar
Art. 68.- El cónyuge que tomare de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones personales y, en general, el que obtuviere provecho personal de dichos bienes, deberá compensar a la comunidad. Asimismo se observará lo dispuesto en el artículo 61.
Aportaciones en dinero
Art. 69.- Si uno de los cónyuges hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones a cargo de la comunidad diferida, tendrá derecho a que le sean reintegradas por ésta, con los intereses legales.
