El Salvador: Celebración del matrimonio

Tabla de contenido

Código de Familia

Señalamiento para la celebración

Art. 24.- Cerciorado el funcionario autorizante de la aptitud legal de los contrayentes y que no se contraviene prohibición alguna, procederá de inmediato a la celebración del matrimonio o acordará con los interesados el lugar, día y hora para ello, de lo que dejará constancia en el acta prematrimonial.Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.

Documentos especiales

Art. 23.- Los interesados, en sus respectivos casos, también deberán presentar para ser agregados al expediente matrimonial, los documentos siguientes:

  1. El instrumento legal en que conste su edad media;
  2. Certificación de la partida de defunción de quien fue su cónyuge;
  3. Certificación de la partida de divorcio o de la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
  4. Certificación de las partidas de nacimiento de los hijos comunes que reconocerán;
  5. Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de dieciocho años está embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del artículo 17;
  6. Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiere resultado en su contra; y,
  7. Documento legalizado donde conste el poder especial para contraer matrimonio.

Identificación y comparecencia de menores

Art. 22.- Los menores de dieciocho años que carecieren de documentos de identidad, si no fueren conocidos del funcionario autorizante, serán identificados por medio de dos testigos y comparecerán acompañados de quienes deban dar el asentimiento, del cual se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo anterior. El asentimiento también podrá constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial.

Testigos y secretariado

Art. 26.- El matrimonio se celebrará con la concurrencia de por lo menos dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir el idioma castellano y que conozcan a los contrayentes.

No podrán ser testigos del matrimonio los dementes, los ciegos, los sordos, los condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio, o contra los bienes jurídicos de la familia, no rehabilitados, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción de alguno de los contrayentes o del funcionario autorizante. El Procurador General de la República, los Gobernadores Políticos Departamentales, los Alcaldes Municipales y los Procuradores Auxiliares Departamentales, actuarán con su respectivo Secretario.

Instrumento del matrimonio

Art. 28.- Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere.

En el instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.

Gratuidad y excención

Art. 34.- Todas las diligencias, certificaciones y testimonios relativos al matrimonio no causarán ningún gravamen. Los funcionarios autorizantes no devengarán emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar, salvo lo dispuesto por leyes especiales. Los notarios podrán devengar honorarios convencionales.

Sanción

Art. 35.- Los funcionarios que sin justo motivo se negaren a celebrar un matrimonio o retardaren su celebración, incurrirán en las sanciones establecidas en la ley de la Materia.

Matrimonio por poder

Art. 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especial, otorgado en escritura pública o en otro instrumento auténtico, de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, en que se expresará el nombre, nacionalidad, estado familiar, profesión u oficio, domicilio o residencia, lugar de nacimiento del otro contrayente y cualquier otro dato que contribuya a su plena identificación. También deberán expresarse las generales del apoderado. El poder para contraer matrimonio, también se entenderá conferido para otorgar el acta prematrimonial, prestar el juramento que en ella se consigna y, en general, para realizar cualquier otro acto o trámite que se requiera para celebrarlo. Para optar por el régimen patrimonial, determinar el apellido que usará la mujer y reconocer hijos, se requerirá de cláusula especial.

Matrimonio en artículo mortis

Art. 32.- Podrá procederse a la celebración del matrimonio sin que se presenten las certificaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 o los documentos enumerados en el artículo 23, del que se halla en inminente peligro de muerte, siempre que no exista ningún impedimento ostensible que lo haga ilegal y que se exprese claramente el consentimiento de los contrayentes. En la escritura o acta respectiva se hará constar la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio en inminente peligro de muerte.

Contrayentes que no hablan castellano

Art. 33.- Cuando alguno de los contrayentes no comprendiere el idioma castellano, se asistirá de intérprete para la celebración del matrimonio y para los actos previos a la misma, y el funcionario consignará lo que exprese en castellano el intérprete. Si el funcionario y los testigos entienden el idioma del contrayente, podrá prescindirse del intérprete a no ser que el contrayente prefiera que lo haya. En todo caso, el contrayente formulará en su propio idioma una minuta de lo que exprese al funcionario, la traducirá éste o el intérprete en su caso.

Si uno de los contrayentes sólo pudiere darse a entender por lenguaje especializado, deberá intervenir, para asistirlo en cada uno de los actos mencionados, una persona que lo entienda, y la interpretación de lo que exprese el contrayente, deberá consignarla bajo juramento en una minuta.

Las traducciones y minutas se agregarán al expediente matrimonial, debiendo ser firmadas por el funcionario, el contrayente y el intérprete, si lo hubiere.

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