Código de Familia
Disolucion judicial
Art. 72.- La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
- Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica;
- Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad;
- Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.
Efectos de la disolucion.
Art. 73.- La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
- Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
- Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
- Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
- Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.
Liquidacion
Art 74- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
Activo
Art. 75.- El activo comprenderá:
- Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
- El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
- El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges.
Pasivo
Art. 76.- El pasivo comprenderá:
- Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
- El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
- El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
- El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
- Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
Pago de las deudas de la comunidad
Art. 77.- Practicada la liquidación, se pagarán en primer lugar las deudas de la comunidad, comenzando por las alimentarias, que en cualquier caso gozarán de preferencia. Si no hubiere lo suficiente para pagar las demás, se observará lo dispuesto en el Código Civil para la prelación de créditos.
Pago efectivo
Art. 78.- El pago de las deudas podrá hacerse en dinero, o por adjudicación de bienes comunes; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pidiere con justa causa, se procederá a enajenarlos y se pagarán con su importe.Indemnizaciones y reintegros.
Art. 79.- Después de pagadas las deudas y cargas de la comunidad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros que se deban a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando alguno de ellos sea deudor de la comunidad.Haber de la comunidad.
Art. 80.- El remanente que resultare después de hechas las deducciones de que tratan los artículos anteriores, constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Adjudicaciones preferenciales
Art. 81.- Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance:
- Los bienes de uso personal;
- El local donde hubiere estado ejerciendo su profesión u oficio;
- La explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y,4o) La vivienda donde tuviesen su residencia habitual, en el caso de muerte del otro cónyuge.
Suministro de alimentos
Art. 82.- De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o al sobreviviente y a los hijos, mientras dure la liquidación.
