Código de Familia
Artículo 82. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
Artículo 83. El patrimonio familiar deberá fijarse de conformidad con la capacidad económica de los cónyuges.
Artículo 84. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean, objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este Capítulo.
Artículo 85.- Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.
Artículo 86.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.
Artículo 87.- El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.
Artículo 88.- Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar en el predio agrícola, la industria o negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las excepciones que el Juez competente permita temporalmente por motivos justificados.
Artículo 89.- Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentados por aquél.
Artículo 90.- Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque lo esté dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.
Artículo 91.- Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, previos los trámites legales correspondientes.Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastará esa calificación legal para su constitución y registro. En lo demás este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este Código en todo lo que le sea aplicable.
Artículo 92.- El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiere.
Artículo 93.- El patrimonio familiar termina:
- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
- Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servir de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
- Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio queda extinguido;
- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que le forman, previa indemnización; y,
- Por vencerse el término por el cual fue constituido.
Artículo 94.- El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de quince años.
Artículo 95.- Terminando el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido volverán al poder de quién los constituyó o de sus herederos; pero si el dominio comprende a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la indivisión.
Artículo 96.- Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una Institución Bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.
Artículo 97.- Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, a sobrepasado la cantidad fijada como máximo o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.
Artículo 98.- El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y reducción del patrimonio familiar.
