Código de Familia
Artículo 64.- El régimen económico del matrimonio se podrá regular por el sistema de comunidad de bienes, sociedad ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de ellos la formación del patrimonio familiar.
Artículo 65.- Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse capitulaciones matrimoniales.
Artículo 66.- El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer matrimonio.
Artículo 67.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él , sino después que la nueva escritura en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario Oficial “La Gaceta”, que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
Artículo 68.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera a cualquier título.
Artículo 69.- Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales sólo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al cónyuge no accionado.
Artículo 70.- Mediante el régimen de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los bienes que adquieran durante él a título gratuito o con el valor de unos y otros.
Artículo 71.- La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges de la obligación común de sostener los gastos de hogar, la alimentación y educación de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la conservación del patrimonio familiar.
Artículo 72.- Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.
Artículo 73.- De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia responderán los bienes comunes y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.
Artículo 74.- La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.Artículo 75.- Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo; aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.
Artículo 76.- Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.
Artículo 77.- La comunidad de bienes termina:
1) Por la disolución del matrimonio;
2) Por separación de bienes;
3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.
Artículo 78.- El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.
Artículo 79.- En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a ganancias durante el tiempo de la separación.
Artículo 80.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere.
Artículo 81.- Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador.No obstante lo dispuesto en este Artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento.
