Honduras: Preliminares y celebración del matrimonio

Tabla de contenido

Código de Familia

Artículo 23.- El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal, el presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central o el Concejal que haga sus veces.Los Notarios quedan autorizados para celebrar matrimonio en todo el país.

Artículo 24.-  Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus respectivos documentos de identificación personal y expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio durante los dos últimos años, profesión u oficio, nombres completos, nacionalidad y generales de sus padres, así como la declaración expresa de no estar casados ni tener unión de hecho formalizada con tercera persona. Si la manifestación fuere verbal, el Secretario Municipal extenderá y autorizará el acta correspondiente, que firmarán los interesados, si supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará constar esta circunstancia.Si la manifestación se hiciere ante Notario, las formalidades se sujetarán a las prescripciones de este Código.

El funcionario competente o el Notario deberán dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de las circunstancias expresadas por los interesados.

Artículo 25.- Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad  con este código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas podrán, si lo prefieren, otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario.

En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente.Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible, certificación de edad declarada judicialmente.

Artículo 26.-El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredite la disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentará el inventario respectivo.

Artículo 27.- El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley de que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.

Artículo 28.- El certificado prenuxial a que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será extendido en forma gratuita por los médicos que presten servicios en las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o en su defecto por cualquier médico colegiado, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la descendencia y que no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.

No están obligados a presentar el certificado prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Artículo 29.-  Acreditada la capacidad de los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen los Artículos anteriores, el funcionario competente o el Notario señalará si lo solicitan los contrayentes, el día y hora para la celebración inmediata.

Artículo 30.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto por su significación social requiere, compareciendo ante el funcionario competente o el notario, los contrayentes o uno de ellos y la persona a quien el ausente hubiere otorgado poder especial para representarlo, acompañado de dos testigos mayores de edad, que sean parientes de los contrayentes.

El funcionario después de leidos los Artículos 40, 41 y 42, preguntará a cada uno de ellos si persiste en la resolución de formalizar el matrimonio, y si ambos respondieren afirmativamente, levantará acta con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en este Código.El acta será firmada por el funcionario competente, los contrayentes, si supieren y los testigos, autorizándola el Secretario cuando el matrimonio se celebre ante los oficios de un funcionario del gobierno local de los indicados en este Código.

Artículo 31.- Los funcionarios que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentos que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente.

De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes.

Artículo 32.- Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.

Artículo 33.- El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial, que deberá ser del mismo sexo que el mandante y estar autorizado en Escritura Pública o por el documento que corresponda según la ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse el matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente el otro contrayente al acto del matrimonio.

No podrá autorizarse el matrimonio sin antes de su celebración el funcionario competente o el Notario fuere notificado en forma auténtica de la renovación del poder otorgado.

Artículo 34.- Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por dos hondureños o por un  hondureño y un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del Lugar de nacimiento de aquéllos.En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines del párrafo anterior.

Artículo 35.- Cuando se trate de matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del Notario, el Alcalde o quién haga las veces, y el Notario respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte y hayan enterado el impuesto correspondiente.

Artículo 36.- En caso de inminente peligro de muerte de una de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario competente o Notario podrá autorizar su celebración, aun sin cumplirse los requisitos exigidos por este Código.

El matrimonio contraído en esas circunstancias será condicional y sólo será válido si dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración se satisfacen dichos requisitos.

También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del término señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21 de este Código.

Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva por el Registrador Civil correspondiente.

Artículo 37.- Los Jefes de los cuerpos militares podrán autorizar en defecto del Alcalde Municipal, Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis, sus subordinados con arreglo al Artículo 36.

Los comandantes de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in artículo mortis. El plazo señalado en el párrafo segundo del Artículo 36 citado, se entenderá en estos casos,  prorrogado por sesenta días para que los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o Presidente del Consejo Metropolitanos del Distrito Central del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

Artículo 38.- Contra los actos y providencias del funcionario que ponga obstáculo a la celebración del matrimonio, podrán los interesados recurrir al Juez competente de la jurisdicción, quien en vista de las justificaciones que se le presenten, resolverá lo que proceda, sin demora alguna.

Artículo 39.- El funcionario competente o Notario no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente:

  1. Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;
  2. El documento que demuestre haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
  3. Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;
  4. Dos o más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;
  5. En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y,
  6. Constancia de la publicación o dispensa de los edictos legales.
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