La causa del matrimonio es el consentimiento que los contrayentes, hábiles jurídicamente, se manifiestan de modo legítimo. Por lo tanto, ninguna autoridad humana puede suplirlo (cfr. CIC, c. 1057, c. 1).
El matrimonio in fieri, por el que los contrayentes entran en el estado matrimonial matrimonio in facto esse es, por su misma naturaleza, un contrato, y nada puede reemplazar ese contrato o, lo que es igual, el libre consentimiento por el que se realiza.
El consentimiento debe reunir algunas características:
a) Verdadero: no puede tratarse de un consentimiento fingido, o simulado, hecho a modo de juego.
Si se diera el caso de manifestar exteriormente el consentimiento, pero con el propósito interno de no contraer matrimonio, o de contraerlo pero sin obligarse, el matrimonio sería nulo.
Para probar la invalidez del matrimonio en ese caso, habría que probar el engaño, lo cual no es fácil, ya que el consentimiento interno se presume en conformidad a las palabras o signos manifestados al celebrarse el matrimonio (cfr. CIC, c. 1101).
b) Libre y deliberado: por tanto, no puede ser producto de la fuerza, el miedo o el error, como detallaremos más adelante.
c) De presente: por pertenecer a la esencia del matrimonio, no basta el consentimiento de futuro, que en realidad no viene a ser sino una promesa de matrimonio.
d) Mutuo y simultáneo: los esposos se han de entregar mutuamente su aceptación, y esa entrega y aceptación han de realizarla al mismo tiempo.
e) Con una manifestación externa y legítima: externa: en caso contrario no es posible conocer la entrega que el matrimonio supone, ni su aceptación; de ordinario, salvo imposibilidad física, se exigen las palabras, que son los signos más inequívocos (cfr. CIC, c. 1104)
legítima: ha de realizarse en conformidad con los requisitos exigidos por el derecho eclesiástico. En caso de ausencia, esta manifestación se puede hacer también a través de un procurador: por poderes, como se dice a veces (cfr. CIC, c. 1105)
f) Absoluto: significa que, en principio, no debe ponerse ninguna condición.
Sin embargo, por ser el matrimonio un contrato, es lógico que en algunas circunstancias sea lícito poner condiciones; por esto trataremos más específicamente del consentimiento condicionado.
El consentimiento condicionado
El matrimonio que se contrae bajo condición es aquel en que la voluntad de una o de las dos partes es no contraer el vínculo sin que se cumpla o verifique un acontecimiento determinado que recibe el nombre de condición.
No está permitido poner ninguna condición de futuro (p. ej., si consigues graduarte, si recibes esa herencia, etc.). En estos casos, la eficacia del consentimiento permanecería en suspenso y el vínculo adquiriría validez sólo al momento en que la condición se cumpliera; como se entiende con facilidad, daría origen a situaciones anómalas y extrañas.
Se admite la validez de las condiciones de presente (p. ej., si tienes dinero, si eres virgen), y de pasado (p. ej., si no has tenido tal o cual enfermedad).
En este caso es necesario contar antes con el permiso escrito del obispo del lugar, y el matrimonio es válido o no, según se cumpla o no la condición puesta (cfr. CIC, c. 1102).
El matrimonio contraído con una condición que va contra la esencia del matrimonio es nulo; una condición de este tipo supone una contradicción.
Sería inválido, p. ej., el matrimonio contraído con la condición de evitar totalmente los hijos; o de tener un hijo y después abusar del matrimonio; o de poder divorciarse más adelante si las cosas no funcionan; o de vivir de modo promiscuo con otra pareja, etc.; estas condiciones hacen nulo el matrimonio si se ponen expresamente, no si permanecen en el fuero interno.
Forma Canónica
La exigencia de una forma canónica ordinaria -emitir el consentimiento ante un testigo cualificado y dos testigos comunes- no es de índole teológica, sino eclesiástica. Es una ley positiva conveniente por la relevancia social y eclesial del matrimonio, pero constituye una conveniencia, elevada a exigencia jurídica invalidante al margen de la sacramentalidad. No deben confundirse la forma canónica (jurídica) o ritual (litúrgica) con la forma sacramental. Como se ha referido, esta se limita a la mutua manifestación del consentimiento conyugal.
Defectos del consentimiento
a) El error
Por el mismo derecho natural, y como suele suceder con cualquier contrato, sólo un error substancial hace nulo el matrimonio (cfr. S. Th., Suppl. q. 51, a. 1). Se entiende por error tomar como verdadero lo que es falso.
En el caso del matrimonio, el error substancial puede ser de tres tipos:
1. Sobre la esencia del matrimonio: para no caer en este error basta que los contrayentes sepan que el matrimonio es:
– un consorcio, es decir, que implica aquel sentido de unión de tener un destino, proyecto o suerte común, permanente o estable, sin ser necesario el estricto conocimiento de la indisolubilidad.
– entre el varón y la mujer, ordenada a la procreación de los hijos, mediante ‘cierta cooperación sexual’, sin ser preciso un conocimiento completo de los pormenores de la cópula.
Todos los conocimientos anteriores se presumen a partir de la pubertad (cfr. CIC, cc. 1096 y 1099).
2. Sobre la persona del otro cónyuge: éste es un caso que en la práctica sólo puede ocurrir cuando el matrimonio se realiza a través de un procurador, pues en los otros casos los contrayentes se conocen personalmente (cfr. CIC, c. 1097)
3. Sobre alguna cualidad de la persona (p. ej., su estado económico, edad, salud, etc.) Este error siempre es considerado accidental y por eso no inválida el matrimonio sino cuando esa cualidad hubiera sido expresamente estipulada como condición sine qua non, entonces se trataría mas bien de un consentimiento condicionado (cfr. CIC, c. 1097 c. 2).
b) El miedo
Es el miedo un sentimiento interno producido por un peligro inminente o futuro:
puede ser grave o leve, según la importancia de los peligros que amenazan, y relativa o absolutamente grave, según que los peligros sean graves en sí mismos, o que sin serlo supongan en la persona que los sufre una fuerte agitación interior.
En el caso del matrimonio, puede establecerse el siguiente principio: es inválido el matrimonio contraído bajo una fuerza o miedo grave, causado de modo extrínseco e injusto, con el objeto de obligar a contraer matrimonio (cfr. CIC, c. 1103).
Había que recalcar que:
el miedo o la fuerza han de ser graves, ya sea en sí mismos, o ya en relación a la persona que los sufre, deben ser causados exteriormente (no lo sería, p. ej., el miedo a quedarse soltera) han de ser causados de modo injusto (p. ej., un padre puede amenazar con llevar a los tribunales a quien ha violado a su hija, o amenazar con matarlo; el miedo causado por la amenaza de lo primero sería justo, pero no así el originado por la amenaza de muerte) han de ser causados con el fin de obligar a contraer matrimonio.
El matrimonio contraído con miedo y en esas condiciones sería inválido; al menos hasta que desaparecido el miedo, el cónyuge preste su consentimiento de la manera prevista por el derecho.
