Código Civil Federal
Articulo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Articulo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
Articulo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observara lo dispuesto en el artículo 181.Lo mismo se observara cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de los cónyuges.
Articulo 210. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observaran las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Articulo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Articulo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservaran la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Articulo 213. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Articulo 214. (Se deroga).
Articulo 215. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro titulo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Articulo 216. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni esta a aquel retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.
Articulo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre si, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Articulo 218. El marido responde a la mujer y esta a aquel, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
