Código Civil
Arto. 116.- Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán por escrito ante elJuez de Distrito de lo Civil o Local de lo Civil, y consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesión u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia o domicilio en los dos últimos años.
Arto. 117.- La solicitud de matrimonio puede hacerse también verbalmente, firmando los interesados u otra persona a su ruego, si no supieren o no pudieren, el acta en que se haga constar, la cual será autorizada por el Juez y el Notario o Secretario.
Arto. 118.- El juez no autorizará la celebración de ningún matrimonio, so pena de cien a mil pesos de multa, mientras no se le presenten:
1º Dos testigos idóneos que depongan bajo promesa de ley, que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.
2º Los documentos, autorizados por Notario, que demuestren haberse obtenido el correspondiente permiso, si se tratare de personas que lo necesiten. El Juez actuante podrá recoger el permiso, sentando en los autos la respectiva diligencia.
3º La certificación de la partida de nacimiento de los contrayentes y en defecto de ella, cualquiera otra prueba que demuestre la competencia por razón de edad.
4º La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador, en su caso.
5º La prueba de viudedad si alguno de los cónyuges hubiere sido casado; y si se tratare de viuda, la prueba de que puede casarse conforme al inc. 2º del Arto. 112.
6º La prueba de haber el viudo o viuda que tengan hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su guarda, practicado el inventario solemne de los bienes que están administrando y pertenezcan a los hijos como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. Si no hubieren bienes, deberá un guardador especial testificar esta circunstancia para poder proceder al matrimonio del viudo o viuda; y si no existieren hijos de precedente matrimonio, se justificará esta circunstancia.
Arto. 119.- Admitida las solicitudes se mandará publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijará en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados del lugar. La publicación del edicto podrá ser dispensada por la primera autoridad política del departamento donde se celebra el contrato, cuando a solicitud de parte, juzgue por justas causas innecesaria dicha publicación. El Juez que celebre el matrimonio sin fijar el edicto o sin que se le presente la dispensa correspondiente, incurrirá en la multa señalada en el Arto. 118, además de la responsabilidad penal a que quede sujeto.
Arto. 120.- El edicto contendrá el nombre y apellido de los contrayentes, su domicilio y el lugar en que nacieron; y hará saber al público el matrimonio proyectado para que el que se crea con derecho a impedirlo se presente dentro del término de quince días a hacer la oposición; o para que cualquiera otro se presente también a denunciar los impedimentos que existan.
Arto. 121.- Presentada la oposición o denuncia se dará traslado de ella a los interesados por tres días, concediéndose ocho, comunes a éstos y al opositor o denunciante, para que rindan la prueba que a bien tengan. Vencido el término se resolverá si es o no fundada la denuncia; y mientras se dicta la correspondiente sentencia, se suspenderá la celebración del matrimonio.
Arto. 122.- Los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil que conozcan de las diligencias matrimoniales, son los competentes para tramitar y decidir la oposición y denuncia. El fallo será apelable para ante la respectiva Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones.
Arto. 123.- Siempre que el juicio de oposición a la celebración del matrimonio se resuelva en favor de los contrayentes, el opositor, si ha procedido de malicia, será condenado en costas, daños y perjuicios.
Arto. 124.- Si los contrayentes son de distintos departamentos, o si alguno de ellos no tiene dos años de residir en el lugar en que se ya a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el Arto 119, y dé conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este se agregará original a las diligencias.
Arto. 125.- Vencido el término del edicto, se procederá a la celebración del matrimonio; pero si pasaren seis meses sin verificarlo, caducará la solicitud.
Arto. 126.- Si no hubiere oposición, o si hecha se declarare sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio, señalándose en el expediente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse. Transcurridos seis meses sin realizarse el matrimonio, después de concluido el juicio de oposición, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Arto. 127.- Al principiarse el acto y a presencia de dos testigos, el Juez preguntará a los contrayentes si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; y asintiendo, les dirá enseguida: quedáis unidos en matrimonio.
Arto. 128.- Todo lo expresado se consignará en forma de acta en el libro de matrimonios que llevará el Juez. El acta contendrá además el lugar, día, hora, mes y año en que se verifique el acto, el nombre y apellido de los casados y los de los testigos; debiendo ser firmada por los contrayentes, o a su ruego, por otra persona, si no pudieren no supieren, y por los testigos.
Arto. 129.- Se agregará al expediente de matrimonio una copia del acta autorizada, y el Juez lo mandará archivar en la oficina del Registrador del Departamento dentro de ocho días o más tardar, bajo la pena de diez pesos de multa.
Arto. 130.- No obstante la prohibición del Arto. 118, el Juez autorizará el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, aunque no se le presenten los documentos de que habla dicho artículo. El matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será valido, si muere uno de los contrayentes, con tal que no haya entre ellos impedimentos absolutos; o si dentro de un mes, contado de la celebración del acto, se presentan los referidos documentos. No haciéndose la presentación dentro de este plazo, el matrimonio se tendrá por nulo.
Arto. 131- Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la celebración del matrimonio y para la instrucción de las respectivas diligencias.
Arto. 132.- Los funcionarios que sin motivo justo retardaren la celebración de un matrimonio, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos.
Arto. 133.- Son válidos los matrimonios celebrados en conformidad a las leyes vigentes al tiempo de su celebración, quedando en sus efectos sujetos a la presente ley.
Arto. 134.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.
Arto. 135.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.
Arto. 136.- Todas las diligencias para la celebración del matrimonio, lo mismo que sus incidentes en incidencias, se seguirán en papel común sin causar ningún derecho.
Arto. 137.- El matrimonio se celebrará en el despacho del Juez, a menos que éste acordare otra cosa a solicitud de los contrayentes.
Arto. 138.- De toda providencia dictada por los funcionarios encargados de celebrar el matrimonio, se concederá apelación para la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones.
Arto. 139.- Las multas establecidas en el presente capítulo serán a beneficio del fondo municipal respectivo, y se aplicarán: por la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, si la infracción ha sido cometida por un Juez de Distrito, otro funcionario o un ministro de culto; y por el Juez de Distrito de lo Civil correspondiente, si la infracción fuere cometida por el Juez Local, contrayentes o testigos. De las resoluciones que se dictaren únicamente habrá apelación para ante el respectivo superior, precio depósito de la multa.
Las autoridades encargadas de imponer la multa procederán de oficio, con sólo la certeza de la infracción, más los tesoreros municipales, síndicos o representantes del Ministerio Público, podrán gestionar para que se hagan efectivas.
