Nicaragua: De las dispensas

Tabla de contenido

Código Civil

Arto. 140.- El varón menor de veintiún años o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus abuelos o de sus representantes legales.

Arto. 141.- Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán derecho a que sus abuelos y representantes legales motiven el disenso; pero ni el padre ni la madre están obligados a hacerlo.

Arto. 142.- Las razones que justifican el disenso son:

  1. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia o de la prole.
  2. No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio, ni aptitud para adquirirlos.
  3. Haber sido condenada la persona con quien se pretende el matrimonio por algún delito común o ser de conducta notoriamente viciada.
  4. No haberse aprobado al guardador la cuenta de la administración de la guarda de la menor con quien desea casarse.
  5. La existencia de cualquier impedimento legal.

Arto. 143.- El hijo legítimo que necesite de consentimiento para casarse, deberá obtenerlo de su padre legítimo, y a falta de éste, de su madre legítima. A falta de ambos, de sus abuelos legítimos.En igualdad de votos contrarios de los abuelos, se autorizará el matrimonio.

Arto. 144.- El hijo ilegítimo que necesite de consentimiento para casarse, estará obligado a obtenerlo de su padre, si lo ha reconocido con las formalidades legales; y en caso contrario, de la madre.A falta de padre o madre, deberán prestar el consentimiento los abuelos ilegítimos, en los términos previstos en el artículo anterior.

Arto. 145.- Se entenderá faltar el padre o madre o los abuelos, no sólo por haber fallecido, sino por estar dementes o fátuos, o por hallarse ausentes del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia.

Arto. 146,- Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patria potestad por decreto judicial.

Arto. 147.- A falta de los dichos padre, madre o abuelos, será necesario al que necesite de consentimiento para casarse, el de su guardador, o en su efecto, el de un guardador especial. Este guardador especial será dado por el mismo Juez que conoce de las diligencias de matrimonio.

Arto. 148.- El padre y madre no quedan obligados a expresar la causa porque niegan el consentimiento; pero los abuelos, el guardador general y el guardador especial, estarán siempre sujetos a motivar el disenso, el cual se calificará ante el Juzgado de Distrito competente.

Arto. 149.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia en subsidio, se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de las personas llamadas a concederlo, no priva del derecho de alimentos.

Arto. 150.- El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en el número 3º del Arto 112, sujetará al guardador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan.

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