Código Civil
Arto. 92.- Los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil.
Arto. 93.- Si por parte de los esposos se hubiere estipulado multa para el caso de faltar a la promesa, y la multa se hubiere pagado, no habrá derecho a reclamarla.
Arto. 94.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen por toda la vida, y tiene por objeto la procreación y el mutuo auxilio
Arto. 95.- La ley no considera el matrimonio sino como contrato. En general, el matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que señala la ley.Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana podrán celebrar sus matrimonio ante el párroco o autoridad eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia Católica. Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles, será indispensable que las partidas que expida el párroco sean inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 96.- Toda condición contraria a los fines del matrimonio, es nula.
Arto. 97.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda demanda sobre divorcio y separación y sobre nulidad, y de cualquier otra cuestión relativa al matrimonio. Empero, cuando se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez, y sobre las causas de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 98.- Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse por medio de apoderado; y el matrimonio mismo, también puede contraerse por apoderado, especialmente autorizado al efecto; pero el mandatario deberá ser del mismo sexo que el mandante y el poder para el matrimonio conferido por escritura pública, con indicación de la persona con quien se va a contraer.
Arto. 99.- En los casos del artículo anterior, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fuere después de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse éste ya estaba legalmente revocado el poder, aunque lo ignorare aquel. La revocación del poder se hará igualmente por escritura pública.
Arto. 100.- El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor, pueden contraer matrimonio libremente.
Arto. 101.- Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce.
Arto. 102.- El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional, y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua.
Arto. 103.- El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses, o entre nicaragüense y extranjera, o entre extranjero y nicaragüenses, también producirá efectos civiles en territorio nicaragüense, si se hace constar que se realiza con las formas y requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes, y que el nicaragüense no ha contravenido a las disposiciones de este Código relativas a la aptitud para contraer matrimonio y a los impedimentos absolutos.
Arto. 104.- Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por un nacional, ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República con arreglo a las leyes de ésta.Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Nicaragua, se mirarán como no separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes, bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar estipulaciones en conformidad a las leyes nicaragüenses.
Arto. 106.- Los nicaragüenses casados en el extranjero, están obligados a agregar al Registro Civil nicaragüense el acta de su matrimonio, a más tardar dentro de tres meses de haber vuelto al territorio de la República, bajo la pena de cien a mil pesos de multa, que hará efectiva el encargado del Registro Civil de la manera establecida en la ley respectiva.
Arto. 107.- El matrimonio declarado nulo, si fue contraído de buena fe, produce efectos civiles, lo mismo respecto de los cónyuges que respecto de los hijos, aún cuando hayan nacido antes del matrimonio, si fueron reconocidos con anterioridad a su anulación.
Si únicamente uno de los cónyuges hubiere procedido de buena fe, el matrimonio no produce efectos civiles más que en su favor y en el de sus hijos.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Arto. 108.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Nicaragua, sino en conformidad a las leyes nicaragüenses.
