Código Civil
Arto. 529.- Cuando en el acto de celebrarse el matrimonio, los cónyuges declararen que antes de él han tenido hijos a quienes por el matrimonio confieren la legitimación, el Juez lo expresará así en el acta del matrimonio, indicando el nombre y la edad de los reconocidos; y el Registrador hará constar al través de la partida de nacimiento de éstos, su legitimación por medio del matrimonio de sus padres, cuya partida y fecha se enunciaran también en la razón.
Arto. 530.- En cualquier tiempo, después de celebrado el matrimonio, pueden los padres presentarse personalmente o por medio de apoderado especial escriturario, ante el funcionario encargado del Registro Civil, manifestando su libre y espontánea voluntad de legitimar a los hijos que procrearon antes del matrimonio. A continuación dicho funcionario extenderá una acta circunstanciada en que expresará el lugar, hora, día, mes y año, los nombres y apellidos, profesión, edad y domicilio de los cónyuges, la voluntad espontánea expresada por éstos para hacer la legitimación por medio del matrimonio que celebraron y cuya partida se indicará; y el nombre y edad de cada uno de los legitimados, procediéndose en lo demás con entero arreglo al artículo anterior. El acta será firmada por el encargado del Registro, los cónyuges legitimantes o sus apoderados, y el secretario del despacho.
Si los interesados pidieren certificación del acta de legitimación, se les dará en el papel sellado correspondiente.
Arto. 531.- Cuando la legitimación se hiciere por escritura pública, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil, poniéndose razón de la inscripción al pié de dicha escritura, la cual se hará constar también al través de las partidas de nacimiento de los hijos legitimados.
