Paraguay: Administración de la comunidad

Tabla de contenido

Código Civil

Artículo 40.- Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales. Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez, quien la concederá previa justificación de la necesidad de acto.

Artículo 41.- Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del otro.

Artículo 42.- Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes de uso.

Artículo 43.- Uno de los cónyuges asumirá provisionalmente la administración de la comunidad si el otro:

  1. Ha sido sometido a interdicción;
  2. Ha sido declarado judicialmente ausente;
  3. Ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a ello; y
  4. Se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.

Artículo 44.- Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.

Artículo 45.- Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque sea extraordinarios.

Artículo 46.- Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre la situación económica y los rendimientos de la comunidad.

Artículo 47.- Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase.

Artículo 48.- El cónyuge administrador con poder suficiente será responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.

Artículo 49.- Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe.

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