Paraguay: Bien de familia

Tabla de contenido

Código Civil

Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:

  1. Los cónyuges;
  2. El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
  3. Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
  4. Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
  5. Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.

Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:

  1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
  2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
  3. El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
  4. El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
  5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.

Artículo 97.- Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.

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