Código Civil
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
- Los cónyuges;
- El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
- Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
- Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
- Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:
- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
- El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
- El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.
Artículo 97.- Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
