Paraguay: Disolución de la comunidad de gananciales

Tabla de contenido

Código Civil

Artículo 53.- La comunidad de gananciales concluye:

  1. Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa;
  2. Cuando el matrimonio sea declarado nulo;
  3. Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges;
  4. Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta Ley; y,
  5. Por muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 54.- También la comunidad de gananciales puede concluir a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:

  1. Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;
  2. Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro; y,
  3. Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.

Artículo 55.- Los acreedores que citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.

Artículo 56.- Una vez abonados los créditos reconocidos contra la comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por partes iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en la misma proporción.

Artículo 57.- Cuando la comunidad de gananciales se disolviera por muerte de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero efectivo o con otro bienes. El cónyuge que hubiera tenido a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial tendrá el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 58.- En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los noventa días como máximo.

Artículo 59.- La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito en perjuicio de terceros, se paga con parte alicuota de los gananciales o con los bienes propios del culpable.

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