Código Civil
Artículo 4°. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la Ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5°. No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.
Artículo 6°. El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7°. Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para fines lícitos.
Artículo 8°. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar y a solventar las necesidades de alimentación y educación de los hijos comunes, y de las de uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta contribución será proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios o rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los gastos expresados.
Artículo 9°. La atención y cuidado del hogar constituye una función socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges. Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la misma, la obligación de sostener económicamente a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración que mutuamente se deben.
Artículo 10°. La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo propio, pero esto no implica cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida del Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso de apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho. En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio, cesará dicho uso. El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.-
Artículo 11. En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido marital podrá ser considerado como ofensivo por el marido.
Artículo 12. Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primer le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior. El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos.
Artículo 13. Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto orientación científica en instituciones estatales.
Artículo 14. Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales. Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. A pedido de parte el Juez puede suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15. Cualquiera sea el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía familiar.
Artículo 16.- Si uno de los cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer los derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá el otro en las condiciones previstas en esta Ley.
Derechos personales en el matrimonio
Artículo 1°.- La mujer y el varón tiene igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
Artículo 2°.- La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente Ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la Ley lo autorice expresamente.
Esponsales
Artículo 3°.- La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.
