Paraguay: Pensión alimenticia

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Código Civil

Artículo 76.- Si luego del divorcio de la separación personal y disolución de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá fijar una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro cónyuge. Para determinar su monto se tendrán en consideración la edad y estado de salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la unión conyugal disuelta.

Artículo 77.- No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o de la separación personal.

Artículo 78.- En caso de nulidad de matrimonio por sentencia firme el cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el culpable.

Artículo 79.- La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por la constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación del beneficiario.

Artículo 80.- Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las alteraciones del valor del signo monetario nacional.

Artículo 81.- Si la pensión alimentaria fuera abonada por cuotas periódicas el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga nueva unión legal o de hecho.

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