Código Civil
Artículo 30.- Si no se hubiere pactado un régimen distinto, este régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción prevista por el Artículo 21°.
Artículo 31.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
- Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio;
- Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito;
- Los que adquieran durante la unión a título onerosos si la causa o título de adquisición fuese anterior a la unión;
- Los adquiridos con dinero propio o en situación de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
- La indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes;
- Los derechos de autor o patentes de invención;
- Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él;
- Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
- Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión;
- Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y,
- El aumento de valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.
Artículo 32.- Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio:
Por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de cualquiera de los cónyuges;
Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno sólo de ellos;
Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge;
Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial, reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y,
Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.
Artículo 33.- En los casos previstos en el Artículo 31, inc. 11) y en el Artículo 32, inc.4) se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en el momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 34.- Se reputan gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges con carácter propio.
Artículo 35.- Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra proporción.
Artículo 36.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola confesión de éstos.
Artículo 37.- Durante la unión el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos.
