Código Civil
Artículo 22.- Esta Ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
- La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
- El régimen de participación diferida; y,
- El régimen de separación de bienes.
Artículo 23.- El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 24.- A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25.- El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.
Artículo 26.- Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el Oficial Público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que efectúen dicha manifestación ante el Oficial Público, en una acta suscripta por él mismo, los contrayentes y los testigos.
Artículo 27.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior inscripción en la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de modificación, deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse judicialmente.
Artículo 28.- Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la igualdad entre los esposos en cuanto a la distribución de las utilidades o ganancias y al aporte al pago de las deudas.
Artículo 29.- Cuando termine la vigencia del régimen de comunidad de gananciales o del de participación diferida, ya sea por consecuencia de la terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen, deberá procederse a su liquidación.
