Paraguay: Régimen patrimonial matrimonial

Tabla de contenido

Código Civil

Régimen de participación diferida

Artículo 60.- En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

Artículo 61.- Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.

Artículo 62.- El patrimonio inicial está constituido por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, deduciéndose las obligaciones que cada uno tuviere.

Artículo 63.- El valor de los bienes que integran el patrimonio inicial se determina considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o incorporados al mismo, al que deberá ser actualizado al día en que el régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Artículo 64.- El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.

Artículo 65.- Si la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge fuere positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un incremento menor percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Artículo 66.- El crédito de participación deberá ser satisfecho por la adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.

Artículo 67.- Si el patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes para hacer efectivo el derecho de participación del acreedor, éste podrá impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado en fraude de su derecho de participación.

Artículo 68.- Las acciones de impugnación prescriben a los dos años de haberse extinguido el régimen de participación y no procederán, contra los adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe, pero darán lugar al resarcimiento a favor de cónyuge perjudicado, a cargo de otro.

Artículo 69.- Durante la vigencia de este régimen, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las mismas condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción a sus recursos económicos respectivos.

Separación de bienes

Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:

  1. Cuando así lo hubieran convenido;
  2. Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado;
  3. Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y,
  4. En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21.

Artículo 71.- En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.

Artículo 72.- En todos los casos la separación de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.

Artículo 73.- Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en proporción a sus ingresos.

Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.

Bienes reservados

Artículo 75.- Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge:

  1. Las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
  2. Los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de indemnización de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera;
  3. Los que obtenga el usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
  4. El producto del trabajo de cada cónyuge; y,
  5. Los bienes propios de cada cónyuge.
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