Código Civil
Artículo 38.- Corresponde a ambos cónyuges conjuntamente la representación legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha representación, en todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39.- Uno de los cónyuges asume la representación de la comunidad:
- Si el otro está interdicto por resolución judicial;
- Si el otro se encuentra ausente en lugar remoto o si se ignorase su paradero; y,
- Si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditada tal circunstancia judicialmente.
