Sin perjuicio de no regularse expresamente, y en atención al alto numero de parejas que eligen este tipo de unión, la jurisprudencia ha debido entrar a regular sobre estas situaciones reconociendo que como producto de ellas puede originarse una sociedad de hecho de bienes o una especie de contrato de trabajo.
La Ley 54 de 1990, legalizó la unión de hecho y su régimen patrimonial. La nueva Constitución legaliza también las uniones de hecho.
Por tratarse de una especie de sociedad, en caso de muerte o a solicitud del concubina o concubina, se procede a la liquidación. Para esto se determinan los bienes adquiridos a titulo oneroso durante su unión y se dividen en partes iguales.
Si no es factible la liquidación, se puede ejercer la acción de indemnización por todos los trabajos efectuados en la casa o negocio del ex-compañero de vida.
En la legislación agraria se percibe un claro reconocimiento de las uniones de hecho, facilitándoles a la pareja conformada por los dos convivientes permanentes ser asignatarios de tierras. Ellos pueden optar a conseguirla en conjunto o individualmente.
También la unión consensual es considerada en materia de sucesiones. Si muere uno de los adjudicatarios que no ha pagado el precio total de adquisición o cuando no se han cumplido 15 años desde que se produjo la adjudicación, el juez deberá otorgar en común el derecho de dominio sobre el inmueble a los herederos incluida la compañera/o. (Ley de Reforma Agraria).
En la legislación laboral la concubina tiene derecho a percibir la pensión y el subsidio familiar.
En la legislación cooperativa, en el Decreto 1481 de 1919 se estipula: “Los servicios de previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares en la forma que establezcan los estatutos”.
