Código civil
Artículo 46. No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en: su juicio.Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57. La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
Artículo 60. A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si este no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo 62. No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
- A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
- Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63. Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
Artículo 64. Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes.
- Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
- Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse Contestación en menos de tres meses.
- La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure este.
- Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65. Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
